Quien no se ha encontrado en la redacción de su escritura de préstamo con que la entidad bancaria prestamista se encuentra representada por un apoderado que acredita su representación mediante la exhibición de copia auténtica de una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. ¿Quién debe determinar la suficiencia de dicho poder? En las siguientes líneas abordaremos el comentario de una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 1 de junio de 2007.
En dicha resolución, el registrador suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario en que la entidad se encontraba representada por apoderado, al entender que existían dos defectos: el notario autorizante no especifica cuáles son esas facultades representativas que considera suficientes, por lo que "este tipo de redacción, impide que el registrador de la propiedad califique la suficiencia del poder alegado en los términos previstos en la legislación hipotecaria"; y, segundo, "el notario autorizante no justifica en absoluto la congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jurídico que se formaliza en la escritura calificada".
La Dirección General al respecto tiene establecido que el registrador no puede revisar el juicio del notario autorizante respecto de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y ello por cuanto en nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva la valoración de la suficiencia de las facultades de representación acreditadas por quienes intervienen en nombre ajeno competen únicamente al notario y no al registrador.
La autorización del instrumento público por el notario cumple una función múltiple. Al imponerse al notario la obligación de dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales; de velar para que el otorgamiento se adecue a la legalidad así como por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, se tutelan, a la vez, numerosos intereses. Dicha autorización notarial protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular, tratándose de transmisión del dominio o derechos reales, al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposición del transmitente, así como, entre otros extremos, advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte débil en la contratación inmobiliaria.
Pero el notario interviene para salvaguardar no sólo el interés de los contratantes, sino también de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además como dice el artículo 1.218 del Código Civil en "contra de tercero".
Esa labor que el Notario debe desplegar al autorizar una escritura pública, con la consiguiente tutela de los diversos intereses concurrentes, la realiza con imparcialidad y le es encomendada por el legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y de libertad de elección por el particular. Y ese juicio de legalidad que emite el Notario está sometido, como es lógico a revisión jurisdiccional, en el procedimiento adecuado, pero no a revisión por parte del Registrador, según indica la normativa vigente.
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