Las instalaciones de aparatos de aire acondicionado provoca una controvertida situación de relaciones de vecindad, al constituir un avance tecnológico que mejora la calidad de vida, pero que, sin una prohibición absoluta, debe procurarse que no provoque molestias a los restantes vecinos, y respecto de la cual una reiterada doctrina jurisprudencial aluden a que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble, y que no causen daño específico a alguno o algunos de los convecinos.

El hecho de que se autorice la instalación de un aparato de aire acondicionado no implica el que se autorice con ello el que el funcionamiento de dicho aparato ocasione molestias allos propietarios que da su autorización, máxime cuando el ruido que generan los aparatos instalados supera el margen establecido a tal efecto por la normativa.

Debe tenerse en cuenta que si se entendiese que la instalación de un aparato de aire acondicionado implica también la autorización para provocar inmisiones por ruido en los pisos de los propietarios que dieron su consentimiento, sería tanto como considerar que éstos, mediante dicha autorización, han renunciado a su derecho a poder gozar y disfrutar plenamente de su vivienda, dicho de otro modo supondría que han aceptado una limitación a su derecho de propiedad, ya que el derecho de propiedad implica el pleno uso y disfrute del bien objeto del mismo. Siendo constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos tiene que ser expresa, y todo consentimiento prestado no implica la aceptación y consiguiente autorización de las inmisiones por ruido que generan los aparatos de aire acondicionado.

Ello genera en ocasiones que se vea afectado el derecho a la intimidad, que reclama, para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas; sin olvidar la proyección del aire caliente hacia las ventanas, el ruido, siguiendo la misma jurisprudencia que cita la resolución apelada, aunque de manera inmediata no represente un daño a la salud física o psíquica de quienes lo padecen, sí representa un peligro potencial para ella; y, en definitiva, se ataque el sosiego y legítimo disfrute en paz de una vivienda adquirida conforme a la Ley y que ha de ser disfrutada por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. Y soportar molestias por encima de los límites de obligada tolerancia.

Resulta claro que quien viene padeciendo en su vivienda la acción del ruido resulta perjudicado por ello, puesto que obviamente el sufrir un nivel de ruido superior al permitido genera el evidente perjuicio que supone tener que soportar tan desagradable molestia y sin tener obligación de hacerlo. Debe tenerse en consideración que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que si bien los perjuicios han de ser acreditados, existen situaciones en las cuales la existencia del perjuicio resulta notoria por el contenido de la propia infracción cometida, siendo por tanto indemnizables los daños morales ocasionados y probados.

Y si bien es cierto que el alcance de las molestias siempre tiene un elemento subjetivo, también lo es que la experiencia común revela que los aparatos de aire acondicionado producen ruido lo que objetivamente supone una molestia cuando no se cumplen con los niveles de ruido o distancia, por lo que la mejora de la calidad de vida de un copropietario no tiene porqué lograrse causando innecesarias molestias al vecino, pudiendo llegarse al confort térmico con soluciones técnicas que las eviten.

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