HASTA la publicación de la Ley 44/2010, de "Aguas Canarias", la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de hidrocarburos resultaba del artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, reguladora del sector de hidrocarburos, LSH, en la que se establece, en resumen, que todos los permisos corresponden a las comunidades autónomas cuando las exploraciones haya que realizarlas en tierra, mientras que los permisos que abarcan dos o más comunidades y los que se sitúan en el mar son responsabilidad del Ministerio de Industria. Ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía de Canarias venían a establecer nada distinto.

El artículo 149 de la Constitución, al llevar a cabo la enumeración de las competencias exclusivas del Estado, no hace referencia a la materia que tratamos, aunque menciona que son competencia del Estado las "bases del régimen minero y energético". Tampoco se hace mención alguna a los hidrocarburos en el artículo 148, en el que se enumera el elenco de materias sobre las que cabe a las comunidades autónomas asumir competencias.

Aunque el artículo 149.3 señala que "las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos". En este sentido hay que destacar que el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no contiene previsión alguna sobre el particular, siendo así que, si bien atribuye en su artículo 31.2 competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, ello lo es "sin perjuicio de lo que determinen (...) las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear". Idéntica remisión a la normativa sectorial se contiene en el artículo 30.26, donde se establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de "instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético".

Además, al establecer el artículo 149.3 de la Constitución que "la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas", solamente se puede concluir que la competencia para el otorgamiento corresponde a la Administración General del Estado.

Lo que hay que preguntarse es cómo actúa en este contexto la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de Aguas Canarias, cuya entrada en vigor se ha producido, a tenor de su Disposición Final Segunda, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (siendo, por ende, aplicable desde el 1 de abril de 2011).

Desde hace tiempo vengo afirmando que la ley viene a reafirmar que las aguas canarias son de soberanía española y no soberanía de la comunidad autónoma. Esta afirmación no es gratuita. El artículo único de la ley viene a decir que: "El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres".

Es decir, nos vuelve a remitir al artículo 3 de la Ley Reguladora del Sector de Hidrocarburos. Pero, además, la Disposición Adicional Única, respecto al Derecho Internacional, viene a establecer que: "El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente".

Así que, teniendo en cuenta que las exploraciones marinas se llevarán a efecto a más de sesenta kilómetros de las costas canarias (Lanzarote y Fuerteventura), hay que decir que se encuentran más allá de las doce millas náuticas que definen la soberanía española, conforme al derecho internacional, teniendo lugar en la denominada Zona Económica Exclusiva, en donde únicamente extiende sus competencias el Estado, de acuerdo con el artículo 1 de Ley 15/1978 de 20 de febrero, sobre Zona Económica (ZE), donde se viene a establecer que: "Es una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquel; el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes".

Todo esto ha venido a ser ratificado ahora por el dictamen de la Abogacía del Estado que el periódico EL DÍA me ha pedido que comente. Dictamen que ha servido de base al Ministerio de Industria para autorizar la continuidad de las exploraciones de Repsol, una vez subsanados los defectos que constató el Tribunal Supremo que habían motivado la suspensión de las exploraciones. Todo ello pone de manifiesto la existencia de un ministro riguroso con la aplicación de la ley.