LA LEY General de Comunicación Audiovisual apuntó como una novedad en su contenido la del reconocimiento de las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos. La propia ley define las emisiones en cadena radiofónicas como "conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público". Inicialmente, podría pensarse que la Ley General de Comunicación Audiovisual ha obviado por completo las emisiones en cadena televisivas, pero no es así, como veremos más adelante, por lo que el concepto anterior bastará trasladarlo al medio televisivo para conceptualizarlo. Veamos qué ocurre en el medio radiofónico y el televisivo:

El concepto legal que hemos reproducido más arriba realmente no arroja mucha luz para entender el fenómeno. Nos parece más adecuada la conceptualización realizada por el Servicio de Defensa de la Competencia cuando ha tenido ocasión de analizar los contratos radiofónicos típicos. En las "cadenas de radiodifusión" se agrupan, mediante contratos de asociación, afiliación u otros, una serie de emisoras propias y ajenas a las que una empresa o emisora ofrece la emisión de sus programas obteniendo mayor cuota de audiencia y, por consiguiente, mayor ámbito de divulgación de publicidad mediante diversas fórmulas de reparto de los ingresos de publicidad nacional y local. Así, bajo estas fórmulas de "colaboración" subyace una razón económica vinculada al auge de las radios locales y la necesidad de incrementar la parte del "pastel publicitario" y, en consecuencia, el número de oyentes. Además, inicialmente la creación de cadenas ha sido una fórmula inteligente de los grandes grupos de opinión de salvar la limitación de concesiones con cobertura nacional.

Así, por un lado, dado que solamente mediante licencia se otorga la facultad de emisión y actuación en el mercado de la radiodifusión, y que ello implica que cualquier nuevo agente en este mercado debe obtener previamente licencia, bien mediante compra a otro titular o acudiendo a los respectivos concursos, y por otro, dado que solamente mediante asignación de nuevas frecuencias del espectro radioeléctrico se produce una ampliación de la oferta existente, entre otras circunstancias, se ha recurrido a la creación de cadenas de radiodifusión, en la búsqueda de la ampliación del negocio y su rentabilidad.

La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.

Emisiones en cadena televisivas

En el caso de la televisión, el otorgamiento de una licencia de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas. Es evidente que el legislador mediante tales límites ha querido evitar la formación de cadenas nacionales a partir de cadenas locales, tal y como ocurrió en su día con, por ejemplo, Localia, como una forma de obtener alcance nacional sin haber obtenido licencia de tal cobertura. Nótese que la propia ley se encarga de recordar que el derecho de emisión en cadena se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales. Es decir, que las Comunidades Autónomas podrán variar para su territorio tales límites o no establecerlos expresamente.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.

En relación al concepto de sindicación de contenidos que la ley no define, está claro que esta va más allá de la simple producción o coproducción audiovisual. Para situarnos, diremos que la sindicación de contenidos ha tenido especial arraigo dentro de nuestro territorio nacional en Cataluña y que su principal exponente es la Xarxa de Televisions Locals, que es una red pública de sindicación de contenidos, aunque también en Cataluña hay experiencias de redes privadas como TDI y TVLocal.cat. Los operadores de televisión local se asocian en red para compartir e intercambiar entre sí contenidos que incorporan separadamente o integrándolos en otros programas propios de su parrilla o decidir coproducir conjuntamente contenidos de interés para la población de la cobertura de la red. Para entendernos, el concepto sindicación de contenidos sustituye al de competencia entre televisiones locales por el de cooperación y colaboración. Se propicia la aparición de productos innovadores, puesto que estos son los que tienen más posibilidades de ser adquiridos por las televisiones que acuden a la red en busca de producciones, que no serían capaces de producir por sí mismas. Al espectador le permite acceder a contenidos diversos y distintos como valor añadido al de la televisión local y propicia entre los operadores la especialización en la producción de contenidos, potenciando al máximo sus capacidades en lo que realmente son buenos.

Sanciones

En materia sancionadora respecto a las emisiones en cadena, conviene, antes de avanzar, tener en cuenta que la ley atribuye a las Comunidades Autónomas las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual, cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. Dicho esto, los tipos de infracción en materia de emisión en cadena no están contemplados expresamente en la norma y solo podrían encajarse dentro de las infracciones leves como "incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves" o como incumplimiento de las condiciones no esenciales de concesión de la licencia. Este último supuesto -claro está- depende de las condiciones bajo las cuales se concedió la licencia, porque, si de tales condiciones se deduce que lo relativo al cumplimiento de los límites de emisión en cadena es un incumplimiento esencial, en el sentido de que "son condiciones esenciales aquellas que afectan al núcleo básico o esencial o que quiebren las condiciones esenciales de la concesión administrativa de servicio público" (STS, Sec. 3ª, 20-12-2010, RC 1178/2008), estaríamos ante un incumplimiento que podría ser considerado falta muy grave.

Como apunte final, hemos de recordar que las limitaciones y condiciones anteriormente expuestas tanto en el caso de la radio como en el de la televisión pueden ser modificadas por las condiciones que las Comunidades Autónomas hayan decidido imponer en sus propias normas e incluso en las correspondientes convocatorias de concursos de licencias o las impuestas en su día en el título concesional. En cualquier caso, las emisiones en cadena deben ser comunicadas a la autoridad audiovisual e inscritas en el registro audiovisual correspondiente.

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