El artículo que publiqué el pasado día 5, titulado "Okupas en La Laguna", debido a su limitada extensión dio lugar, según comentarios que me han hecho, a una mayor información para aclarar dudas, por lo que a tal fin dedico este trabajo.

La exaltación del fenómeno "okupa" está viviendo en España una época dorada, convirtiéndose en un movimiento reaccionario cuyos principios están basados en la violación de la propiedad privada y en un modelo idílico de solidaridad social que suele ver y aceptar a los okupas con comprensión (porque no se trata de su propia vivienda). Por consiguiente, la ocupación de viviendas, locales, etc., es una realidad que se está extendiendo en los últimos años, debido al estado de necesidad de algunas personas, que, a falta de recursos económicos y de perspectivas laborales, se ven en la necesidad de instalarse en viviendas deshabitadas. Otro caso muy diferente es el de los denominados okupas, que al invadir algunas casas generan temor y sensación de inseguridad entre sus propietarios y vecinos, que piensan que el siguiente inmueble a ocupar puede ser el suyo.

Tal como están las leyes, echar a unos okupas de una vivienda suele ser una cuestión dificultosa para su propietario, debido al lento proceso judicial que debe instruirse, pues, aunque la legislación vela por el propietario, lo cierto es que este tiene poco margen de actuación en estos casos. ¿Y qué hacer entonces?

En la ocupación de una vivienda ajena y sin autorización de su propietario, se puede incurrir en dos infracciones penales diferentes: allanamiento de morada y usurpación, según los casos que ahora veremos. El primero de ellos, que está tipificado en el artículo 202 del Código Penal, protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución española como un derecho fundamental. Este delito se refiere a la ocupación de inmuebles donde vive o mora alguien. Es el caso en que los okupas se cuelan en una casa habitada y no tienen intención de abandonarla. Siendo así, el procedimiento de desocupación es rápido, ya que, tras la denuncia en la comisaría de policía, la actuación policial no requiere de autorizaciones judiciales al estar legitimada para acceder a dicha casa y desalojarla.

En cambio, en el delito de usurpación de bienes inmuebles, mayoritario en los casos de ocupación de viviendas deshabitadas, no se está protegiendo la morada de una persona o familia, pues el inmueble se encuentra vacío temporalmente o deshabitado. Lo que prevalece es la propiedad y posesión de ese inmueble, por lo que el ordenamiento lo protege de forma diferente. Este delito tiene dos aspectos que vienen especificados en el primero y segundo apartado del artículo 245 del Código Penal. Así, el primero se refiere a la ocupación violenta de un inmueble que no es el hogar de nadie. Mientras que el segundo se aplica a la ocupación pacífica de inmuebles deshabitados, que es el caso más frecuente. Ante esta situación, tras presentar la denuncia y después de que la policía se persone en la casa para constatar la ocupación e intentar identificar a los ocupantes, se da traslado al juzgado penal para que instruya diligencias, quedando a la espera de la resolución que estime el juez. Proceso que suele alargarse algunos meses o años y que puede culminar con su archivo, por considerar que no existe delito al tratarse de una ocupación transitoria u ocasional.

A la vista de lo expuesto, la práctica aconseja que se utilice la vía civil en vez de la penal para solicitar el desalojo, presentando una demanda de desahucio por precario, que es un mecanismo procesalmente sencillo y rápido para obtener la recuperación de inmuebles indebidamente ocupados sin el consentimiento del titular.