LA CONSTITUCIÓN Española (CE) reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, añadiendo que la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad (Artº 28.2).

Dado que la huelga es un derecho que la CE reconoce como fundamental, necesariamente, ha de desarrollarse por medio de una ley orgánica, cuya aprobación, modificación o derogación exige una mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto (Artº 81 CE).

Pese a haber transcurrido casi 34 años, el mandato constitucional de una ley de huelga no ha encontrado todavía el eco necesario en la clase política, por lo que la regulación de la huelga en nuestro Derecho se contiene en una norma preconstitucional: el Real Decreto-Ley 17/1977, de Relaciones de Trabajo (RDLRT), dictado durante el Gobierno de Adolfo Suárez con carácter provisional y que, pese a ser anterior a la promulgación de la Carta Magna, mereció la aprobación del Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia 11/1981.

Fracasado el intento de aprobación de una ley de huelga gobernando Felipe González, en 1992, el régimen jurídico que regula la huelga en España se sigue rigiendo por el ya citado RDLRT. Sólo cuando se convoca o se realiza una huelga surge la misma pregunta: para cuándo una ley de huelga?

El principal problema que plantea la vigente normativa sobre la huelga se refiere, casi siempre, a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, pues, como indica la sentencia del TC 11/1981, ningún derecho constitucional es ilimitado y, como todos, el de huelga ha de tener unos límites que derivan de su posible conexión con otros derechos o bienes protegidos por la CE, de tal manera que una huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de tales servicios. Estos servicios son, según la jurisprudencia del TC, los destinados a satisfacer derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos (STC 43/1990), tales como la vida, la salud y la satisfacción de necesidades básicas de las personas. Unas garantías que no pueden, sin embargo, vaciar de contenido el derecho de huelga o hacerlo impracticable. (STC 11/1981. Pese a ello, el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales prevalece sobre el derecho de huelga (sentencias del TC 11/1981, 43 y 123/1990).

¿Por qué no se ha cumplimentado el mandato constitucional de elaborar una ley orgánica que desarrolle el derecho de huelga? Tal vez sea porque ningún Gobierno, pese a tener mayoría absoluta en las Cortes, se ha querido arriesgar a que le acusen los sindicatos de limitar los derechos de los trabajadores, optando, por tanto, por seguir funcionando con el real decreto de 1977 y no tocar la ley de huelga.

En todas las huelgas habidas en la España democrática ha surgido por parte de las fuerzas sindicales convocantes la figura de los llamados "piquetes informativos". Una rémora del siglo XIX que, pese a la amplitud de medios de comunicación existentes en la actualidad para difundir a los trabajadores la convocatoria y los motivos de una huelga, persisten porque a los sindicatos les interesa que actúen. Se trata de grupos aislados de sindicalistas que con sus advertencias, coacciones y amenazas "invitan" a los trabajadores que no desean secundar el paro a que no acudan al trabajo, desconsiderando el derecho que estos tienen a no sumarse a la huelga (RDLRT Artº 6.4). Estos piquetes coercitivos integrados por energúmenos y macarras suelen actuar con violencia e intimidación porque les son útiles a los dirigentes sindicales para hacerles el juego sucio, ya que sin ellos las huelgas están condenadas al fracaso.

La publicidad de la huelga por parte de los trabajadores que la secundan, en forma pacífica y sin coacción alguna, entra dentro de lo previsto en el RDLRT (Artº 6.6), es decir, encaja aquí la figura del piquete de huelga que, en la medida en la que se limite a persuadir por medios pacíficos de la bondad de la huelga, forma parte del contenido esencial del derecho de huelga (STC 254/88). Sin embargo, dada la actuación violenta, amenazante y coercitiva de estos piquetes, deberían estar fuera de lugar en el ordenamiento jurídico por obsoletos e innecesarios para los fines legales previstos. Porque ¿quién no se ha enterado de la convocatoria de una huelga para hoy, día 29?