Continuando con la exposición del principio de jurisdicción internacional, a propósito de la reforma de la Justicia Universal aprobada por el Gobierno español, que impide la actuación judicial en aguas internacionales, constatamos que tradicionalmente el Derecho Internacional ha reconocido el principio de jurisdicción universal en materia de piratería marítima, lo cual ha sido recogido tanto en el artículo 19 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar como en el 105 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982.

Así pues, es importante analizar de pasada la territorialidad como principio básico de la jurisdicción de los Estados y la extraterritorialidad como un principio excepcional en la materia. En efecto: la coexistencia en la sociedad internacional de una pluralidad de entes soberanos, como son los Estados, exige, con objeto de evitar conflictos de jurisdicción, la articulación de normas o principios que regulen la distribución de competencias entre ellos. Esta es una función del Derecho Internacional que ha venido dictada históricamente al ser los Estados entes territoriales que, en primer lugar, ejercen sus poderes en el marco de sus respectivos territorios, con exclusión de otros entes soberanos.

En este marco espacial de triple escenario -terrestre, marítimo y aéreo- la autoridad estatal monopoliza, en principio, todos los poderes sobre las personas, nacionales o extranjeros, actos y cosas situados allí, legislando, juzgando y ejecutando los dictados de su ordenamiento. En el territorio se dice que la soberanía es plena y exclusiva. Plena porque, por encima de un mínimo, las competencias del Estado permanecen indeterminadas "ratione materiae" y cada cual es libre de fijar su alcance; y exclusiva, porque el Estado monopoliza, en principio, todos los poderes, en especial el empleo de la fuerza, y si bien puede limitarlos o transferir su ejercicio, mediante un consentimiento libremente expresado a otro Estado o a una organización internacional, los poderes revierten automáticamente cuando la limitación o la sesión termina. Los caracteres de exclusividad y plenitud de la soberanía de los Estados justifican la preeminencia del principio de la territorialidad en materia de jurisdicción penal del Estado.

Sin entrar en el apartado de los crímenes internacionales y jurisdicción universal, lo que sería prolijo, veamos, sin embargo, algunas conclusiones a lo ya expuesto. Así vemos que el principio de territorialidad sigue constituyendo, en el estado actual del Derecho Internacional, el principio básico en materia de jurisdicción penal, sin perjuicio de aceptar el Derecho Internacional General, el ejercicio de jurisdicción extraterritorial de los Estados vinculado a la defensa de intereses nacionales.

Por otra parte, el desarrollo del Derecho Internacional y, en particular, el desarrollo de la protección internacional de los derechos humanos, ha hecho surgir la figura de los crímenes internacionales y de la responsabilidad internacional del individuo de carácter penal, coexistente con los principios clásicos de la responsabilidad internacional del Estado. En este contexto surge en la doctrina del Derecho Internacional el denominado principio de jurisdicción universal para la represión de los crímenes internacionales.

Del análisis de la práctica internacional de los Estados, podemos concluir que la práctica internacional nos indica que en el estado actual de Derecho Internacional, el principio de la jurisdicción universal, entendido como aquella ejercida por un Estado con independencia de todo vínculo de conexión, no constituye un principio integrante del Derecho Internacional General en materia de crímenes internacionales, salvo los casos de la piratería marítima y las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolo Adicional I de 1977 aplicables a los conflictos armados de carácter internacional. En los demás casos, y en particular respecto de crímenes como el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad (como los cometidos por España en la genocida conquista de Canarias y América, que permanecen impunes), solo constituye una aspiración de parte de la doctrina sin sustento del Derecho Internacional en General.

Por todo ello, y dado que España ya no puede aplicar la Justicia Universal en aguas internacionales -lo que suponía un choque frontal con el Derecho Marítimo en vigor-, es evidente que, en pura praxis de Derecho Internacional, la extraterritorialidad de Canarias respecto de la metrópoli española es un factor absolutamente determinante que cuestiona seriamente, no solo la jurisdicción, sino también la soberanía de España de estos territorios de ultramar. ¡¡España carece de legitimidad en Canarias!!

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