El pasado día 11 de marzo de 2017, en un periódico local de Tenerife, fue publicado un artículo en el cual la Fecam asegura, "tras analizar los informes técnicos, que ningún Ayuntamiento ha cobrado de más la plusvalía, pues nos hemos ajustado a lo que dictaba el valor catastral". A continuación afirma que instará al Gobierno central a que modifique cuanto antes la ley para saber "a qué atenernos y cómo se aplica este impuesto".

La dubitativa afirmación de cómo aplicar este impuesto constituye el argumento del presente artículo, pues en ella se sustenta el fundamento de que la aplicación de la norma realizada por la administración produce un acto administrativo contrario al principio de capacidad económica y con evidente actuación confiscatoria.

Así, se puede afirmar que las valoraciones de las plusvalías obtenidas por la administración local en aplicación del método objetivo de cuantificación del incremento de valor y determinadas mediante la aplicación automática de los coeficientes establecidos por los Ayuntamientos al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión conllevan en sí un objetivo recaudatorio no acorde con la denominación propia del impuesto (incremento del valor de los terrenos en un determinado periodo de tiempo transcurrido). Tal afirmación se sustenta en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque según reciente sentencia de 16 de febrero de 2017 del Tri-bunal Constitucional, referida a la cuestión de inconstitucionalidad aplicable a la normativa del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no se posibilita la inexistencia de un incremento ni la posibilidad de un decre-mento de dichas valoraciones.

En segundo lugar, porque de la aplicación del artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es deducible que la base imponible del impuesto denominado popularmente "plusvalía" está constituida por el incremento puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado por el sujeto pasivo a lo largo de los últimos veinte años, y su determinación será el valor catastral fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A dicho valor se aplica un porcentaje anual determinado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder de unos límites establecidos legalmente en función de cuatro periodos de años transcurridos desde la última transmisión y sujeto a unas reglas cuyo común denominador es que su aplicación está circunscrita al número de años transcurridos desde la última transmisión, ya que en dicho periodo es en el que se ha producido el incremento de valor de los terrenos, objeto del impuesto.

Justamente, a juicio de quien suscribe, en la alusión del tiempo transcurrido es donde gravita la necesidad de precisar el texto legal por cuanto la simplista aplicación del resultado de su literalidad constituye una injusta cuantificación del incremento de valor, por cuya razón la aplicación actual por los Ayuntamientos deviene en un acto administrativo confiscatorio y contrario al principio de capacidad económica.

Y ello tiene como fundamento el que la aplicación de la fórmula de cálculo actualmente utilizada por los Ayuntamientos que a continuación se transcribe (Base imponible = [valor catastral actual x (1 + (% anual x nº años))] - valor catastral actual) constituye matemáticamente la determinación final del incremento de valor del suelo en los años sucesivos al valor del devengo y no en los años transcurridos desde la última transmisión.

La utilización de la fórmula de cálculo, correcta y justa, que los Ayuntamientos debieran aplicar para la determinación de la base imponible sobre la que gravita la deuda tributaria correspondiente a dicho impuesto, aplicable a los años transcurridos desde la última transmisión, debería ser la siguiente: Base imponible = valor catastral actual - (valor catastral actual / 1 + (% anual x nº años)).

Esta matización matemática se clarifica con el ejemplo que a continuación se expone:

El propietario "A" adquiere un terreno en el año 2002 por un importe de 120.000 euros. El propietario "B" adquiere ese mismo terreno en el año 2016 por un importe de 250.000 euros, cuya cantidad coincide además con el valor catastral establecido para ese mismo año en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1.- La determinación de la Base Imponible según el cálculo establecido por los Ayun-tamientos sería de 112.000 euros, según se expone a continuación:

B. I. = 250.000 * [1 + (3,2% *14 años)] - 250.000 = 250.000 * 1,448 - 250.000

2.- La determinación de la Base Imponible según la interpretación del periodo transcurrido a que alude el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales sería de 77.348,07 euros según el cálculo realizado a continuación:

B. I. = 250.000 - (250.000 / (1 + (3,2% *14 años))) = 250.000 - 250.000/1,448

Ello demuestra que la diferencia entre ambos cálculos de 34.651,93 euros refleja de manera inequívoca que la cantidad recaudada por los Ayuntamientos es un 30,94% más de lo que correspondería si la cantidad del devengo se aplicara al tiempo transcurrido (2002 al 2016), y no como en el primer caso al tiempo que transcurrirá (2016 al 2030).

Así pues, se evidencia que, en contra de la afirmación aludida en el primer párrafo de este artículo, por falta de precisión legal, los Ayuntamientos cobran de más en la tributación del impuesto popularmente denominado "plusvalía" y justifica, por tanto, la perentoria necesidad de precisar o modificar cuanto antes el texto legal o criterio de aplicación.

*Arquitecto-urbanista