Alguien dijo que la guerra era algo demasiado importante como para dejarla solamente en manos de los militares. Creo que con esa misma orientación el doctor Marañón comentó que quien sólo sabe medicina ni siquiera de eso sabe. Lo que decimos para justificar nuestra incursión, sin bagaje ni autoridad alguna, en el campo del Derecho Penal, al que en los últimos años nos hemos ido aficionando por instinto de conservación. Por lo que nos atrevemos a decir que el principio del juez predeterminado por la ley no es una verdad absoluta.

A nuestro presidente, Fernando Clavijo, al que nunca hemos votado, se le está sometiendo a un juego diabólico de difícil solución, pero no imposible, pues se está batallando en un campo competencial inapropiado y aparentemente indiscutible. Desde Conde-Pumpido (una cara es el espejo del alma) y Juan Fernando López Aguilar (lo mismo), la Justicia ha perdido la balanza, pero menos en la Audiencia Nacional, aunque sigan las fiscales asesinas de Garzón, y mucho menos, o mejor "nada", en el Tribunal Supremo (TS): los señores de la Justicia ignoran y desprecian el tufo gubernamental de la Fiscalía.

Todo lo cual viene a cuento de que si bien las competencias atribuidas a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo en materia penal son respetuosas con la autonomía regional y esta atribución respeta el derecho la tutela judicial efectiva, y al juez predeterminado por la Ley, también indica que dicho juez ordinario es el que establece el legislador, si orgánicamente merece tal consideración, como ocurre con los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional, lo que está reconocido constitucionalmente y también por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 1986. El artículo 152 de la Constitución Española, y los artículos 14 y 20 de los estatutos de autonomía del País Vasco y Cataluña, respectivamente, no significan que los órganos jurisdiccionales de las comunidades autónomas tengan que asumir todas las competencias en materia penal: "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia."

La idiosincrasia de los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional -Juzgado Central de Instrucción y Juzgado Central de lo Penal-, su conectividad y complejidad, y su finalidad encaminada a perturbar el orden constitucional, han determinado normas de atribución competencial que también han existido y existen para otros hechos delictivos de especial significación (diferentes a los enumerados en el art. 65 de la LOPJ), que suponen una singularidad respecto de la norma de atribución de la competencia criminal por el lugar en que se comete el delito. Dichas normas se enmarcan en la regulación general de la facultad sancionadora del Estado, o dicho de otra manera, derecho a penar o derecho a sancionar y de las competencias generales de justicia para el conocimiento de los hechos delictivos que corresponden al Estado (Art. 149. 1.5 y 6 -EDL1978/3879-). Consecuentemente, los artículos mencionados del Estatuto de Autonomía del País Vasco (EDL1979/4316) y 34.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EDL2006/27942), no excluyen la posibilidad de que cuando razones institucionales lo justifiquen, el ordenamiento jurídico, sin lesión alguna estatutaria o constitucional, pueda residenciar el conocimiento en un órgano central, aunque el asunto comprenda elementos de conexión con el mencionado ámbito territorial.

Existen situaciones que, en relación con su naturaleza, por la materia sobre la que versan, con la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden llegar a que el legislador razonablemente, la instrucción y el enjuiciamiento de los mismos se pueda llevar a cabo por un órgano judicial central sin que por ello se contradigan los arts. 152.1 y 24.2 de la CE (EDL1978/3879). También el Tribunal Supremo ha corroborado la legalidad de atribuciones en materia penal a favor de la Audiencia Nacional:

"Y en la Sentencia también de esta Sala de 13 de enero de 1999 -EDJ1999/5- se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 .2 de la CE -EDL1978/3879-), cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 -EDJ1988/411- y 101/1984, de 8-11 -EDJ1984/101-); la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces ''ad hoc''".

En este caso, la actuación de los tribunales canarios y la Fiscalía constituye un escándalo jurídico y social que desborda totalmente el ámbito de la comunidad autónoma, porque están interviniendo de forma impúdica los poderes del Estado y los querellantes posiblemente han coaccionado a los tribunales de la comunidad. Si yo fuera Clavijo llevaría la cuestión a la Audiencia Nacional o al Tribunal Supremo y en la misma dirección presentaría querella por acusación y denuncia falsa contra los que siempre trasladan posibles errores administrativos al Código Penal.

*Presidente de la Fundación Canaria de la Construcción (Funcac)