El deporte, esa actividad lúdica sujeta a reglas fijas controladas por organismos nacionales e internacionales que se practica en forma de competición individual o colectiva, y que pone en juego cualidades tales como la movilidad física, la fortaleza y la habilidad de los competidores, provoca, como cualquier otra actividad, accidentes con resultados lesivos, siendo tradicional distinguir las lesiones sufridas con ocasión de la práctica deportiva y las lesiones provocadas por el deporte mismo, englobándose en el primer grupo la casi totalidad de los deportes, puesto que normalmente el objetivo no es el contacto físico, aunque de hecho se produzca con frecuencia, y en el segundo grupo aquellos deportes que consisten precisamente en la lucha directa entre dos o más competidores, y/o donde se persigue el golpeo del contrario, como es el caso del boxeo principalmente, pero también de determinadas artes marciales (judo, taekwondo...) o de las distintas modalidades de lucha.

Existen varias teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes: La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o «lex artis», estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad.

La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal.

Otros autores se inclinan por la teoría consuetudinaria, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de responsabilidad penal, sino un obstáculo impeditivo de su nacimiento; esa misma costumbre conduce a creer que basta con las sanciones deportivas, impuestas por los Comités de Competición o Disciplinarios, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); Finalmente, hoy se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado; siendo de resaltar que también estos autores se cuidan de matizar y precisar que si el sujeto activo no observa el cuidado objetivamente debido en la práctica del deporte, el ejercicio del derecho o profesión no serán legítimos.

Sentado lo que antecede, y establecido que la regla general, en la práctica, es la impunidad y la excepción la punibilidad, sin embargo, todas las citadas teorías impunistas vienen a matizar que la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad al decir que la idea del riesgo la asumen quienes se dedican a la práctica deportiva, pero «siempre claro es que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, va que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas».

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