El delito de daños previsto en los art. 263 y siguientes del Código Penal, es uno de los más problemáticos dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal, no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo, consumación y prueba ante los Juzgados.

La doctrina científica y la jurisprudencia es la que ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, entendiendo el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento.

La acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del quantum cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la casualidad de un único "animus damnandi o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

En el caso de los "grafittis" numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales recogen que, cuando los dibujos o "grafittis" recaen sobre inmuebles de dominio público o privado, estaremos ante la falta prevista en el artículo 626 del Código Penal (cualquiera que sea el importe o valor de la restauración del objeto afectado), resultando atípico el comportamiento cuando las pintadas se realicen sobre objetos muebles. En esta línea se pronuncia también la SAP de Zaragoza de 27 de febrero de 2003 considerando que las pintadas o "grafittis" pueden, a lo sumo, consistir en una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código Penal, en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como quitar atractivo, lustre o gracia.

Cuando los dibujos o "grafittis" se realizan sobre bienes muebles, los hechos no podrán considerarse, en aplicación del principio de legalidad penal, ni como constitutivos de delito de daños ni tampoco, por excluirlo expresamente el precepto, de una falta de las previstas en el artículo 626 del Código Penal.

La existencia misma del artículo 626 del Código Penal pone de manifiesto que no cualquier deterioro parcial de una cosa, mueble o inmueble, en su sentido estrictamente económico, puede reputarse sin más como constitutiva de un delito (o falta) de daños. Por eso, la línea fronteriza entre los daños y el mero «deslucimiento » se halla cuando se produce alteración de la sustancia de la cosa y no cuando el comportamiento (productor, sin duda, de un perjuicio económico) no afecta a la sustancia misma del bien en el sentido de inutilizarla para su finalidad, de una manera total o parcial, sino de alterar su estética o aspecto externo; comportamiento que sólo ha merecido el reproche penal del legislador, y aún a título de falta, cuando la acción recae sobre bienes de naturaleza inmueble y económicamente evaluable.

En conclusión, el daño y el deslucimiento son conductas distintas en cuanto que el daño implica un menoscabo físico estructural encaminado a la destrucción del bien en sí, mientras que el deslucimiento hace referencia a un mero menoscabo ornamental entendido como acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa.

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