El Derecho de rectificación viene regulado en la Ley Orgánica 1/1984, de 26 de marzo, Ley sobre el derecho de rectificación, cuyo artículo 1 recoge que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio"; concretando el artículo 2 cuál debe ser precisamente el objeto de la rectificación a que se refiere que, no son sino, precisamente, "los hechos de la información".

La rectificación procede cuando la parte que ejercita dicho derecho entiende que existe inexactitud en los hechos objeto de información y, que dicha divulgación puede serle perjudicial, no siendo requisito que lo informado sea falso, ni siquiera que sea consecuencia de una indagación completa, porque a través de la rectificación no se garantiza la autenticidad de la versión de los hechos de la parte que interesa la rectificación, ya que el proceso no tiene por objeto la veracidad de lo informado.Este derecho de rectificación tiene un carácter instrumental, en tanto que su finalidad se agota en la rectificación de las informaciones publicadas, configurándose él mismo, por una parte, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación, y, por otra parte, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública. Para que prospere la acción de rectificación deben darse los siguientes requisitos: 1°) Sólo pueden ser objeto de rectificación los hechos, y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no las opiniones, juicios o valoraciones subjetivas). 2°) La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicios de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud (artículo 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Derecho de Rectificación ). 3°) No es necesario que los hechos que aludan y perjudiquen al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que éste los considere como tales. 4°) Es necesario un perjuicio que puede ser moral o material, actual o potencial, sin que sea necesario que se haga constar su cuantía.

El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción, limitándose la rectificación a los hechos de la información que se desea rectificar, no excediendo sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

El director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. No cabe la rectificación de un artículo de opinión firmado por un tercero, pues éste es el que asume la responsabilidad de las afirmaciones.

El derecho de rectificación no suplanta ni inhabilita la debida protección del derecho al honor de la persona agraviada ni las vías legales para impetrar su protección.

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